La audiencia preliminar en el nuevo sistema de justicia laboral

audiencia preliminar

¿Qué es la audiencia preliminar?

La fase oral del procedimiento laboral, a raíz de la reforma del 1 de mayo de 2019, comienza con la denominada audiencia preliminar. Se trata de la primera actuación oral del juicio, posterior al cierre de la fase escrita (demanda, contestación, réplica y contrarréplica), y constituye el momento procesal en el que el Tribunal ordena el litigio antes de llevarlo a juicio.

Las audiencias en el procedimiento laboral son presididas íntegramente por la persona juzgadora, no por un secretario o personal auxiliar; será la persona encargada de resolver el conflicto quien lleve a cabo la audiencia, de frente y dando la cara a las partes. De no cumplirse lo anterior, lo actuado será nulo, conforme el segundo párrafo del artículo 720 de la Ley Federal del Trabajo:

Las audiencias serán presididas íntegramente por el juez; de incumplirse esta condición las actuaciones respectivas serán nulas de pleno derecho.

De acuerdo con el artículo 873-E de la LFT, esta audiencia tiene por objeto:

Artículo 873-E.- La audiencia preliminar tiene por objeto:

  1. Depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes;
  2. Establecer los hechos no controvertidos;
  3. Admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso;
  4. Citar para audiencia de juicio;
  5. Resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor.

Estos cinco objetivos no son alternativos ni discrecionales: la audiencia debe agotarlos en el orden que marca la ley, según se desarrolla en el artículo 873-F. Cada uno de ellos se analiza en las secciones siguientes.

Desarrollo de la audiencia preliminar y comparecencia de las partes

Antes de entrar a la depuración, conviene precisar quiénes son las partes. A la luz del artículo 689 de la LFT, son las personas físicas o morales que tengan un interés jurídico y ejerciten alguna acción o excepción.

En términos más claros, las partes serán el actor —quien demanda— y el demandado —a quien se exige o reclama algo—. Generalmente, en esta materia tendremos como actor a una persona trabajadora y como demandado a una persona empleadora, aunque también pueden comparecer como parte los sindicatos, y en algunos casos existirán terceros interesados que, sin ser actor ni demandado, puedan verse afectados por el conflicto.

El artículo 873-F, fracción I, regula la forma de comparecencia:

I. Las partes comparecerán personalmente o por conducto de apoderado ante el Tribunal; en caso de hacerlo por su cuenta deberán estar asistidas por Licenciado en Derecho o abogado titulado con cédula profesional, o pasante de derecho, a fin de garantizar su debida defensa.

Si las partes no comparecen por sí mismas o por conducto de sus apoderados, se tendrán por consentidas las actuaciones judiciales que en cada etapa sucedan y quedarán precluídos los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de las etapas de la audiencia. El tribunal determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia.

La comparecencia personal es deseable —permite que la parte conozca de primera mano el desarrollo del litigio— pero no es indispensable: la representación por apoderado legal, con título y cédula profesional, es plenamente válida.

Efectos de la incomparecencia

El principio de continuidad es uno de los cambios estructurales más relevantes del nuevo sistema. Conforme a la fracción II del artículo 873-F, siempre que las partes hayan sido legalmente notificadas, su falta de comparecencia no suspende ni reagenda la audiencia:

II.- La audiencia preliminar se desahogará con la comparecencia de las partes que se encuentren presentes al inicio. Las que no hayan comparecido en su apertura, podrán hacerlo en el momento en que se presenten, siempre y cuando no se haya emitido el acuerdo de cierre de la audiencia. Si las partes no comparecen se efectuará la audiencia con los elementos que se disponga en autos.

La consecuencia práctica es severa: quien no comparece tiene por consentidas las actuaciones judiciales de cada etapa y por precluidos los derechos procesales que debió ejercer en ellas. Es decir, no hay nulidad ni reposición del procedimiento por la sola inasistencia; la parte ausente asume el riesgo de que lo resuelto en su ausencia le sea oponible.

La depuración del procedimiento: legitimación y excepciones procesales

Superada la etapa de comparecencia, la fracción III del artículo 873-F ordena al Tribunal examinar la legitimación procesal y resolver las excepciones que se hayan planteado:

III.- El Tribunal examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y resolverá las excepciones procesales que se hayan hecho valer, con el fin de depurar el procedimiento.

La legitimación procesal corresponde al análisis de si quien comparece como actor o demandado tiene efectivamente el carácter que se atribuye —por ejemplo, si la persona moral demandada existe y fue correctamente representada, o si el actor acredita, cuando menos indiciariamente, la relación de trabajo que invoca para efectos de estar en el juicio—.

Las excepciones procesales (dilatorias), por su parte, son aquellas defensas que no atacan el fondo del reclamo sino la forma en que se planteó el litigio: incompetencia, litispendencia, conexidad, falta de personalidad, entre otras reconocidas por la práctica procesal laboral, que se sustanciarán mediante incidentes, que en este nuevo procedimiento laboral no suspenden el procedimiento, sino que se resuelven de plano y se continúa, en la medida de lo posible.

Es importante no confundir esta etapa con el estudio de fondo del asunto: la depuración se limita a remover los obstáculos procesales que impedirían un pronunciamiento válido sobre el litigio; no anticipa ni prejuzga si el actor tiene o no la razón sustantiva.

Fijación de los hechos no controvertidos

Depurado el procedimiento, el Tribunal debe definir qué hechos ya no están en disputa, para orientar el procedimiento y el objeto de la prueba únicamente a lo verdaderamente controvertido:

IV.- El Tribunal definirá los hechos que no sean motivo de controversia con el fin de que las pruebas que se admitan se dirijan a los hechos sujetos a debate.

En una interpretación en contrario, y conforme la práctica, se hace una narrativa clara por parte de la persona juzgadora sobre qué aspectos no fueron controvertidos por las partes, o fueron expresamente aceptados, de manera tal que no haya ninguna necesidad de resolución de fondo de parte del Tribunal; posterior a ello, se señalarán cuáles sí son los temas puntuales de controversia y sober los cuáles habrá pronunciamiento de parte del Tribunal, llegada la sentencia.

Dependiendo de la dirección del procedimiento de la persona juzgadora, en la práctica se ha observado quienes conceden el uso de la palabra a las partes para que reconozcan sobre qué no hay controversia, como también puede ser que el pronunciamiento inicial lo realice la persona juzgadora y con posterior intervención de las partes aclaren algún punto.

Esta fijación de hechos tiene un efecto delimitador directo sobre la siguiente etapa: ninguna prueba debería admitirse si su única función es acreditar un hecho que ambas partes ya reconocieron como cierto.

Admisión de pruebas y citación a audiencia de juicio

La fracción V del artículo 873-F concentra dos de los objetivos centrales de la audiencia: la admisión probatoria y la fijación de la fecha de juicio.

V.- En seguida, el Tribunal resolverá la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, admitirá las que tengan relación con la litis y desechará las inútiles, intrascendentes o que no guarden relación con los hechos controvertidos, expresando el motivo de ello; asimismo, establecerá la forma en que deberán prepararse las pruebas que admita para su desahogo la audiencia de juicio o las que se realizarán fuera de las instalaciones del Tribunal, cuando proceda en los términos de esta Ley. El Tribunal fijará día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá efectuarse dentro del lapso de veinte días siguientes a la emisión del acuerdo respectivo, si se admiten pruebas que deban desahogarse fuera de las instalaciones del Tribunal, señalará la fecha y hora en que se desarrollarán las diligencias, proveyendo en relación a las mismas;

Por su parte, la fracción VI del mismo artículo establece lo referente a la preparación de las pruebas.

VI.- La preparación de las pruebas será ordenada por el Tribunal, salvo aquellas que queden a cargo de las partes, por lo que la audiencia de juicio no se diferirá por falta de preparación, salvo caso fortuito o fuerza mayor. La citación de los testigos a que se refiere el artículo 813 de esta Ley, quedará a cargo de su oferente, salvo que por causa justificada deba practicarse mediante notificación personal, la que se efectuará con al menos tres días de anticipación a la audiencia, sin contar el día en que reciban la citación, ni el de la audiencia. El Tribunal, a solicitud del oferente, podrá expedir oficios o citaciones a fin de que éste los entregue por su cuenta y bajo su responsabilidad, con el objeto de que se preparen debidamente las pruebas y puedan desahogarse en la audiencia de juicio;

Es importante establecer que, a diferencia de los procedimientos que se seguían ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en el nuevo sistema de justicia laboral se busca cumplir a cabalidad con los principios establecidos en el artículo 685 de la LFT, dentro de los que se encuentran la inmediatez, concentración y continuidad.

Estos principios se materializan en esta fase de la audiencia preliminar cuando la persona juzgadora, en la preparación de las pruebas, establece fecha cierta para la celebración de la audiencia de juicio en la que se llevará a cabo el desahogo probatorio, anticipando desde esta etapa, en caso de que sea un caudal probatorio muy amplio, o la complejidad del desahogo, que se establezca más de una fecha para esa fase, estableciéndose claramente en qué día se llevarán a cabo cada una de las pruebas.

Resulta también importante señalar que, en términos del artículo 718 de la LFT, las audiencias iniciadas en día y hora hábil deberán de desahogarse hasta su conclusión, independientemente de la hora, sin suspenderse, salvo causa excepcional justificada; por ello es que la persona juzgadora deberá de guardar cuidado al momento de señalar la necesidad de más de una audiencia para sustanciar el juicio.

Artículo 718.- La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderse y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse el siguiente día hábil; el Tribunal hará constar en autos la razón de la suspensión.

El recurso de reconsideración contra el secretario instructor

El último objeto de la audiencia preliminar, conforme la narrativa del artículo 873-E, en su inciso e), es resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor durante la fase escrita. Es de destacarse que existe la convención generalmente aceptada en los Tribunales Laborales, que este recurso de reconsideración se desahogue, ya sea como primera fase de la Audiencia Preliminar, o a lo sumo como segunda, posterior solo a la Depuración del Procedimiento, dado su impacto y trascendencia.

El artículo 871, en su párrafo final, precisa el momento y la forma de este recurso:

Artículo 871 (párrafo final).- […] Contra los actos u omisiones del secretario instructor, procederá el recurso de reconsideración, que deberá promoverse de forma oral en la audiencia preliminar, el cual será resuelto de plano, oyendo a las partes por el juez del conocimiento en dicha audiencia. De resultar fundado el recurso, el juez modificará en lo que proceda el acto impugnado y proveerá lo conducente a efecto de subsanar el acto u omisión recurrido.

Es relevante este matiz que se señala, porque ningún beneficio tendría que el Tribunal sustancie toda la materia de la audiencia preliminar, para que al final del día pueda alguna de las partes hacer ver alguna omisión del Secretario Instructor, como lo pudiera haber sido el no haber llamado a juicio a un tercero, por ello implica que, de ser fundado el recurso, quede sin efectos la audiencia preliminar, reponiéndose los autos a la fase escrita; es por lo que la aplicación del orden de las fases de la audiencia atienden a su correcto orden y prelación, ya que la Ley tampoco es taxativa en establecer un orden, sino que se limita a señalar el objeto de la misma.

También se precisa que el recurso de reconsideración tampoco suspenderá la audiencia, sino que su resolución es inmediata («de plano»), escuchando a las partes, sin apertura de un incidente autónomo, y remediado el procedimiento, en lo posible, se seguirá con la misma diligencia.

La concentración de la audiencia preliminar en audiencia de juicio

Una situación que ha sorprendido a muchos litigantes, es que una vez desahogadas las fases de la audiencia preliminar, dependiendo la naturaleza de la litis y particularmente de las pruebas que se hayan admitido, si estas fueron únicamente documentales, sin necesidad de preparación, y cuando la litis se encuentre reducida a puntos de derecho, la audiencia preliminar se concentrará en audiencia de juicio, pasando directamente a la fase de alegatos, pudiendo incluso emitirse sentencia en esa audiencia concentrada.

Todo esto lo regula el artículo 873-F, en su fracción VIII:

VIII. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución.

Por ello es importantísimo que las partes conozcan completamente el expediente, en sus pretensiones, defensas y alcances, porque pueda ser que hayan llegado a desahogar una Audiencia Preliminar y salgan del recinto jurisdiccional habiendo recibido la resolución de fondo.

Variantes en el procedimiento especial

El procedimiento especial (regulado por los artículos 892 a 899 de la LFT) remite a los artículos 873-E y 873-F para la audiencia preliminar, pero añade una actuación adicional que no existe en el procedimiento ordinario: el auto de depuración, regulado específicamente en el artículo 894.

Artículo 894.- Una vez formulada la réplica y contrarréplica o transcurridos los términos para ello, dentro de los quince días siguientes, el Tribunal dictará el auto de depuración, que se ocupará de los aspectos que son objeto de la audiencia preliminar en términos del artículo 873-E de esta Ley. Esta actuación se emitirá por escrito fuera de audiencia, y no podrá delegarse en el secretario instructor. El Tribunal podrá emplear el sistema de videoconferencia a fin de formular las prevenciones y aclaraciones que sean necesarias para emitir el auto de depuración.

Cuando el asunto así lo requiera debido a la complejidad de los puntos controvertidos, las excepciones propuestas o la preparación de las pruebas, el Tribunal citará a audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes a que concluyan los plazos para la réplica y contrarréplica. La audiencia preliminar se desahogará conforme a lo establecido en el artículo 873-F.

Cuando la controversia se reduzca a puntos de derecho, o bien cuando la única prueba que resulte admitida sea la documental, y ésta ya se hubiera exhibido sin ser objetada, el Tribunal otorgará a las partes un plazo de cinco días para formular alegatos por escrito, y vencido éste dictará sentencia, sin previa celebración de la audiencia de juicio.

Atendiendo la naturaleza de estos procedimientos especiales, que en algunos casos equivale a lo que en otras maneras equivale a la vía sumaria, es que su tramitación sea más expedita y concentrada que un procedimiento ordinario, por lo que también, conforme los tipos de reclamos que se ventilan en esta vía, cuando el procedimiento lo permita, resolverá por escrito el equivalente a cada una de las fases de la audiencia preliminar, citando a las partes a la audiencia de juicio.

Asimismo, en el extremo de que las pruebas admitidas no requieran preparación o medio de perfeccionamiento alguno, se dará vista a las partes para que dentro del término de 5 días presenten sus alegatos por escrito, turnándose posterior a ello el asunto para sentencia. Por ello, en algunos procedimientos especiales, como lo puede ser la designación de beneficiarios —que anteriormente se tramitaban vía paraprocesal—, se sustancia desde la demanda hasta la sentencia sin la celebración de una audiencia.

Errores comunes al interpretar la audiencia preliminar

  1. ❌ Pensar que la incomparecencia de alguna parte suspende o reagenda la audiencia. Es incorrecto: conforme a la fracción II del artículo 873-F, la audiencia se desahoga con quienes estén presentes al inicio, o con los elementos que obren en autos si ninguna parte comparece.
  2. ❌ Confundir la «depuración del procedimiento» con un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. La depuración se limita a la legitimación procesal y a las excepciones dilatorias; no implica valorar si el actor tiene razón en sus pretensiones sustantivas.
  3. ❌ Creer que el recurso de reconsideración contra el secretario instructor puede promoverse en cualquier momento del juicio. La ley exige que se promueva oralmente y específicamente durante la audiencia preliminar; fuera de ese momento procesal, la vía no está prevista en estos términos, ni el Tribunal está obligado a pronunciarse si fue presentado exclusivamente por escrito antes de la Audiencia Preliminar.
  4. ❌ Asumir que toda prueba ofrecida se admite automáticamente por el solo hecho de haberse ofrecido en tiempo. El Tribunal, conforme a la fracción V del artículo 873-F, con relación a los artículos 777 y 779, desecha expresamente las pruebas inútiles, intrascendentes o que no guarden relación con los hechos controvertidos, debiendo motivar esa decisión.

Conclusiones

  • La audiencia preliminar es el eje articulador entre la fase escrita y la fase oral del juicio laboral: en ella se depura el procedimiento, se fijan los hechos no controvertidos, se admiten o desechan pruebas, se cita a juicio y se resuelve el recurso de reconsideración contra el secretario instructor.
  • Debe ser presidida íntegramente por la persona juzgadora, bajo pena de nulidad de lo actuado.
  • La comparecencia de las partes no es indispensable, pero su ausencia (estando legalmente notificadas) no detiene el procedimiento y genera preclusión de los derechos procesales no ejercidos.
  • El procedimiento especial añade el auto de depuración del artículo 894, ausente en el procedimiento ordinario.
Objeto de la audiencia (873-E)Fracción de desarrollo (873-F)
Depurar el procedimiento y resolver excepciones dilatoriasFracción III
Establecer los hechos no controvertidosFracción IV
Admitir o desechar pruebasFracciones V y VI
Citar para audiencia de juicioFracción V
Resolver el recurso de reconsideraciónArt. 871, párrafo final

📌 Para un panorama general del procedimiento, revisa El nuevo sistema de justicia laboral en México.

📌 Si aún no conoces cómo inicia el litigio, consulta ¿Cómo se presenta una demanda laboral en México y qué sucede después?

📌 Revisa también los elementos básicos de una demanda laboral.


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